domingo, 5 de junio de 2016






LA CAPITIS DIMINUTIO


En derecho Romanoinstitución en virtud de la cual una persona sufría una disminución de su estado o capacidad, literalmente significaba disminución de cabeza o estado de derecho.

El 
estado de un ciudadano romano constituía la capacidad de derecho necesaria para actuar en la vida jurídica; comprendía su libertad, su ciudadanía y su familia, y podía verse disminuido en ocasión de hallarse incursó en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal que según fuera la entidad de la situación, el ciudadano romano podía sufrir una disminución en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente.

CLASES DE LA CAPITIS DIMINUTIO
La capitis diminutio podía ser máxima, media y mínima según fuera el status que sufría una disminución.
LA CAPITIS DIMINUTIO MÁXIMA: suponía la pérdida de los tres estados, de manera que el ciudadano que la sufría era en la práctica un incapaz de derecho, desprovisto de personalidad jurídica, y en consecuencia se le privaba de sulibertad debiendo someterse a la autoridad de otra persona; de los derechos emergentes de su calidad de ciudadano, como el jus honorum y el jus sufragii; de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como la tutela, curatelasucesión y jus connubii. El patrimonio se transfería íntegramente a su amo puesto que también se le privaba del jus commercii. la capitis diminutio máxima afectaba a quienes fueran tomados como prisioneros de guerra por el enemigo, los cuales merced al jus postliminium si retornaban libres, y si, por el contrario los sorprendía la muerte, en virtud de la ley Cornelia se los consideraba fallecidos a la fecha de ser apresados, con el objeto de otorgar validez a su testamento; también afectada al ciudadano no inscripto en el censo; a los libertos que cometían ingratitud respecto de sus antiguos amos.

LA CAPITIS DIMINUTIO MEDIA: importaba la pérdida de los derechos emergentes de la calidad de ciudadanos y de aquellos provenientes de las relaciones de familia, conservando el capitis minutus la libertad. Sufrían esta disminución en su capacidad los ciudadanos que eran condenados al destierro o bien deportados por considerárselos sujetos contrarios a los intereses del pueblo romano; los penados por el interdicto; los que por su propia voluntad desechaban la ciudadanía romana adoptando otra nueva.

LA CAPITIS DIMINUTIO MÍNIMA: importaba la 
pérdida del status familiae, es decir, de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como por ejemplo el derecho sucesorio, la tutela y la curatela. La capitis diminutio mínima afectaba a los sui iuris que se convertían en alieni iuris o viceversa, como por ejemplo sucedía en la arrogación y emancipación, respectivamente. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que en algunos casos no importaba una verdadera disminución de la capacidad de derecho.

  


PERSONAS MORALES EN ROMA
llamado en derecho moderno persona jurídica, era distinta de la persona física o natural. La personalidad existía en el ser humano libre, por el hecho de serlo; la personalidad moral, o jurídica, radicaba en ciertas entidades públicas o privadas, como el Estado, los municipios, las corporaciones, etcétera, que si bien se hallaban integradas por seres humanos y se manifestaban por medio de estos, eran, como personas, distintas de aquellos seres humanos, y tenían un patrimonio propio con el cual desarrollaban sus actividades
En un principio la persona moral surgía con dicha calidad por la sola voluntad de las personas físicas que la formarla. Pero habiéndose llegado a considerar peligrosa aquella libertad ilimitada, se estableció que solo una ley, un senadoconsulto, o una constitución imperial, podían conferir personería jurídica a la respectiva entidad.
Las personas morales estaban divididas en cuatro grupos:
·         El Estado como sujeto de relaciones jurídicas y patrimoniales.
·         Las corporaciones o asociaciones las cuales estaban integradas por  personas con un un objeto determinado.
·          Las fundaciones entidades civiles o eclesiásticas, para el culto la beneficencia, la utilidad pública.
·         La herencia yacente.
REGIMEN DE LAS COSAS
CLASIFICACION DE LAS COSAS:
1-    RES IN PATRIMONIO  Y RES EXTRA PATRIMONIO: El término res (cosa), a todo lo que fuera objeto de derecho, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.  esta  se dividen en dos  así:
A.    RES DIVINI JURIS
a.    Res sacra (cosas sagrada): eran los sagrados al culto, para los paganos eran los terrenos  y edificios,
b.    Res religisae: eran terrenos y  monumentos unidas a las sepultura, que estaban consagrados a los dieces manes.
c.    Res sanctae: No eran las cosas santas eran las cosos que estaban protegidas por el contrario atentados del hombre, tales como muros la puerta de la ciudad, la violación se castigaba con las penas más severas.
B.    RES HUMANI JURIS
Eran todas las cosas que no fueron de derecho divino
a.    Res communes: las cosos que no pertenecían a nadie y su uso era común a todas la humanidad, aire y el mar.

b.    Res publicae:   eran las cosas comunes a todos pero limitadas a el peblo romano, vías consulares petronianas etc.
c.    Res universitatis: eran las pretensiones a ciertas personas morales, cmo las ciudades y las corporacione, como los teatros, plazas, baños públicos.
d.    Res privatae o singulorum : eran los bienes privados, eran destinados a procurar el bien particular de las personas.
CLASIFICACION DE LAS RES PRIVATEAE
1.    Res mancipi y res nec mancipi : eran las cosas res mancipi puede significar cosa susceptible de mancipatio, aquel modo solemne y formar de transmitir la propiedad, nec mancipi habría de entenderse con cosas que no dan lugar a la propiedad.
2.    Cosos corporales y cosas incorporales: son corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo el sentido, incorporales son los derechos sobre las cosos corporales.
3.    Res móviles y res inmóviles: las cosas que se pueden mover por sí mismo y las cosas que no pueden moversen por si ismo como muebles etc.
COSAS INCORPORALES
Los casos incorporales en dos:
1.    Derechos reales: son los derechos que se tienen sobre las cosas de manera directa. Estos a su vez se dividen en dos: derechos reales civiles, derechos reales pretorianos.
2.    Derechos personales: derechos de acreencias o créditos se determina a personas obligadas a dar.

PROPIEDAD O DOMINIO
Propiedad es la máxima derecho que se tiene sobre una cosa ( art 669 código civil). En roma se componía de tres atributos jus utendi o usus, jus fruendi o fructus y jus abutendi o abusus, derecho de usar las cosas, derecho de recoger sus frutos y productos, de disponer de ellos.

PROCEDEIMIENTO DE DESALAJO

1.    Llamar a la Policía Nacional de Vigilancia, para que acuda al lugar, para que identifique individualice a los autores, para que capturen en flagrancia; por el delito de invasión.
2.    Iniciar un proceso  policivo por ocupación de hecho frete al alcalde para que el alcalde lance a las personas que han provocado el hecho término 48 horas, 30 días siguientes a la invasión.
3.    Solicitar a la alcaldía la no construcción de mejoras y destrucción o demolición de la existente.
4.    Un proceso judicial ordinario llamado reivindicatorio cuando deja vencer  los 30 días, tengo 5 años ante un juez civil.  
POSESION
Tenencia de un bien, con ánimo de señor y dueño, a partir de que se crea dueño del bien.
1.    Posesión justa se hace de manera pública, in-interrumpida y pacífica.
2.    Posesión injusta cuando es de manera clandestina, interrumpida, beligerante.   
Pero si bien es lo común y ordinario que quienes ejercen la posesión es el dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. Para estos casos ha existido, desde el derecho romano, la acción llamada reivindicativo, que tiene el dueño que no es poseedor, para obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue la posesión de la cosa que en tal situación jurídica se encuentra.
Según el derecho romano, la posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho, denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo llamado animus. El primero es la tendencia de la cosa; el segundo, la intención, el ánimo de dueño.  
El arrendatario, tiene el animus o affectio tenendi, porque quiere tener la cosa; pero no tiene el animus domini, porque no es su intención tenerla como dueño.

CLASES DE POSESIÓN
La simple tendencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tendencia possessio naturalis, reservando la dominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.
1.    POSSESSIO JUSTA E INJUSTA: La posesión se decía cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacer la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia, la posesión injusta era protegida contra terceros, mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.
2.    PROTECCIÓN POSESORIA: El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien tenía, ya para que fuera recuperada por quien conservar por quien la tenía, injustificadamente y de manera arbitraria había sido despojado, de ella. El pretor instituyo con ese fin los interdictos posesorios.

HERRAMIENTAS JURIDICAS DE LOS POSEEDORES
1.    Llamar a la policía de manera inmediata (art 2 de la constitución colombiana)
2.    Iniciar un proceso de amparo a la protección ante el inspector de policía. (ordenanza 507 de 2002, código nacional de policía art 125)
3.    Acción posesoria (art 972 del codigo civil)
4.    Proceso de pertenencia: se presenta ante un juez civil, para que el juez lo convierta en propietario, sentencia hace las veces de escritura pública, ordenando a la oficina de instrumentos públicos que abra un folio de matrícula inmobiliaria y lo agregue como nuevo propietarios.
Términos para iniciar el proceso de pertenencia: 5 años sea urbana y rural cuando es poseedor justo,  cuando es poseedor injusto 10 años, para viviendas de interés social es de 5 años extra ordinaria 6 años, para inmuebles  es de tres años.



SERVIDUMBRE
Según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de jus inre aliena, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fondo o de una persona determinada. De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fuera establecida en beneficio de un predio o de una persona.
1.    SERVIDUMBRES PREDIALES: La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraba pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:
a)    Un predio que soportare el gravamen (Predio Sirviente).
b)    Un predio de distinto dueño que se beneficiare el gravamen (Predio Dominante).
c)    El gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debería constituir un beneficio para el predio dominante.
d)    El titular del derecho de servidumbre, era el propietario del predio dominante.

2.    SERVIDUMBRES PERSONALES.
 Según en derecho romano, las servidumbres personales eran:

a.    Usufructo: Según las instituciones de Justiniano, se define el  derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la subsistencia. El titular del derecho del usufructo se llama y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus.
b.     El uso era el derecho de usar una cosa ajena según su naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titular del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio. A este atributo estaba limitado el ejercicio del derecho. El gravamen para el dueño de la cosa constituía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad a poco tiempo llevaba en sí el beneficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.
c.    La Habitación: Era el derecho de uso, pero limitado esté a la habitación de una casa que también podía ser arrendado por el titular del derecho.
d.    Operae Servorum: Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser adquiridos por el titular del derecho.
 
DERECHOS REALES PRETORIANOS.
Enajenación con fiducia: se transfiere el dominio, pero no se entrega la cosa hasta que el deudor pague. Si el deudor paga y lleva con un año la posesión de la cosa, se hace dueño si no paga el acreedor puede vender la cosa, aunque el deudor, debo sólo un 10% de la deuda.
a)    Acreedor transfiere por mancipatio o In iure cesio.
b)    Partes agregan pacto de fiducia. Acreedor se obliga a transferir nuevamente la propiedad de la cosa al deudor, una vez recibido el pago.
c)    Luego del pago el deudor adquiere por usureceptio, un año de tenerlo.
d)    Si el deudor no paga, el acreedor puede vender la cosa y entregarle el saldo resultante al deudor.
Prenda: Es la entrega de una cosa al acreedor en garantía del pago de una obligación, la que este se obliga a restituir una vez verificado el pago. El acreedor tiene más que la simple tenencia porque genera efectos jurídicos importantes. El acreedor prendario puede llegar a ser dueño tiene la acción de los interdictos, que incluso puede dirigirlo en contra del propietario. El deudor, es el dueño, a pesar de ceder su posesión, mantiene una posesión.


SUCESIÓN EN ROMA.
1.    SUCESIÓN HEREDITARIALa palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro". La sucesión tiene dos conceptos:
En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.

SUCESIÓN ENTRE VIVOS: Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA: Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

1.    EL CAUSANTE: Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.
La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.
Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.
2.    EL HEREDERO: Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
3.    EL PATRIMONIO:  Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.
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OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN ROMA.
La mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del derecho romano y la que arroja más proyecciones sobre el derecho civil moderno.

NOCION GENERAL DE LA OBLIGACION Y DEL CONTRATO.
La convención es base y elemento esencial del contrato. No puede haber contrato sin convención, aun cuando si pueden existir convenciones que no constituyen en contrato. Para formarnos idea clara de lo que es el contrato debemos principiar por saber lo que es convención desde el punto de vista jurídico.
Convención viene de convenire y, en efecto, en el derecho romano convención era sinónimo de convenio o de pacto: consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general y elementos esenciales propios de determinada clase de contratos, en particular.
Son elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad y el objeto. Algunos expositores agregan la causa como elemento esencial de todo contrato, y esta doctrina se halla consagrada en la mayor parte de las legislaciones civiles, entre ellas la nuestra. Por ahora nos ocuparemos de los elementos esenciales comunes a toda clase de contratos; y al estudiar cada una de dichas clases, veremos los elementos esenciales que les son propios.
JERARQUÍA DE LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA

1.    Constitución política de Colombia
2.    La ley
3.    Decretos nacionales
4.    Resoluciones nacionales
5.    Circulares nacionales
6.    Ordenanzas departamentales
7.    Decretos departamentales.
8.    Resoluciones departamentales.
9.    Acuerdos municipales.
10.  Decretos municipales.
11.  Resoluciones Municipales
12.  La costumbre
13.  Las jurisprudencias
14.  La doctrina.




PERSONAS EN ROMA


En roma existían dos clases de personas físicas y jurídicas o morales   

PERSONA FÍSICA: En Roma para ser considerado persona física tenía que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
Las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.

PERSONA JURÍDICA: existía en el ser humano con el simple hecho de ser libre y radicaba en ciertas entidades del estado, los municipios y las corporaciones eran distintas a las otras personas y tenían un patrimonio en el cual desarrollaban sus actividades,
Tenían libertades restringidas, por haberse considerado peligroso estableciéndose que solo una ley de un senadoconsulto o una constitución imperial, podía conferir personería jurídica la respectiva entidad.
Las personas  morales eran personas con todos sus atributos civiles, solo que para ejercer esos atributos necesitaban la actividad de seres humanos. El derecho roman encontramos 4 clases de personas morales.
·         Las corporaciones: asociación de personas para un objeto determinado.  
·         Fundaciones: entidades civiles o eclesiástica para el culto, beneficencia, la utilidad pública.
·         El estado: como sujeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
·         La herencia yacente (bereditas jacens)

El régimen en roma contemplaba tres estados  asi:

ESTADO DE LIBERTAD: en romo aquel que no era libre no era persona, en Roma los hombres se dividían en libres y esclavos, Sólo los libres tenían capacidad jurídica, el esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad,  los esclavos no podían tener justas nupcias, solo podían tener un contubernio o sea relaciones sexuales, los esclavos no podían enajenar bienes 

TUTELA

La tutela era el poder dado por derecho civil a una persona libre para proteger a  quien por causa de edad no puede defenderse a sí mismo y a la mujer que por razón de sexo no podía ejercer sus derechos civiles.
La tutela era una carga pública, obligación impuesta al tutor en provecho exclusivo del incapaz, estaban sujetos a tutela los impúberes de uno u otro sexo y las mujeres púberes sui juris.
CLASES DE TUTELAS: existen tres clase de tutelas así:
TUTELA DEL IMPUBER, DESIGANACION DEL TUTOR: tres maneras de proveer el tutor de tutor del impúber fueron conocidos en el derecho romano:
·         La destinación por el testamento del jefe de familia.
·         El llamamiento por la ley.
·         Designación por el magistrado.

1.    TUTELA TESTAMENTARIA: el jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos que hallándose bajo su patria potestad, quedan impúberes a la muerte de aquel, el tutor testamentario debía tener capacidad  jurídica.
2.    TUTELA LEGITIMA: a falta de tutor testamentario se le llamaba tutor legitimo legitimo al más próximo agnado del pupilo, que era el más próximo heredero, bajo el derecho de Justiniano se instruyó la tutela legitima en donde no solamente estaría impuesto como tutor el más próximo agnado si no también el cognado que sería su pariente por sangre más cercano.
3.    TUTELA DATIVA: era el tutor designado a petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado, correspondía hacer el nombramiento, al pretor  en Roma.
4.    TUTELA PERPETUA DE LA MUJER: Durante muchos siglos  la mujer aun siendo púber estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo, el tutor estaba en todos los actos que comprometieran el patrimonio de la mujer, en el año 410 de la era cristiana, en la  constitución de  Honorio y Teodosio abolieron la tutela perpetua para la mujer,  quedando libres  para realizar actividades económica igual que el hombre.


FACULTADES DEL TUTOR: La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar sin necesidad de asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e infantia del pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone la administración de los negocios del impúber como si fuesen propios: no se trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben ser trasladados al pupilo con un nuevo acto.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una oratio del emperador Septimio Severo prohibe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor.

LA CURATELA



Es una norma  impuesta en las doce tablas  que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio, ente ellos están los locos y los pródigos o disipadores, dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
Habían tres clases de curatelas
CURATELA DE LOS FURIOSI, “MENTE CAPTI”: Partiendo de los que afirma la ley de las doce tablas, se dice que los furiosi eran aquellos que se hallaban privados del uso de la razón. Mas sin embargo esta protección se extendió a los Mente Capti, es decir aquellos que sufrían alteraciones mentales con la cual se volvían ineptos para prestar su consentimiento en los actos jurídicos, dentro de esta clase  también  se encontraban relacionados los sordomudos, perecientes de enfermedades graves, los incompatibles con el ejercicio normal de la vida civil.
CURATELA  DEL PRODIGO O DISIPADOR: Pródigos eran aquellos que disipaban sus bienes procedentes de la suceson ab intestato del padre o su abuelo paterno, por tal razón eran declarados interdictos puestos bajo la tutela de sus agnados.

Partiendo de esta distinción hallamos que la curatela del loco y sus similares era difernte e indispensable en cuanto que el prodigo era declarado interdicto por Decreto del magistrado.
el curador del prodigo tenía la obligación de tomar a su cargo todos los actos que pudieran comprometer su patrimonio, por ejemplo: la enajenación y las instituciones de deudas.

CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS: En este punto encontramos aquel menor llegado a la pubertad que anteriormente era plenamente capaz. Pero esta capacidad legal con el paso del tiempo modifico, para algunos actos importantes este adulo menos de veinticinco años podía nombrársele un curador (ad certam causam). Marco Aurelio amplio el sistema confirmando que el adulto menor de veinticinco años podía solicitar curadores permanentes pero únicamente por el periodo de su edad. De esta manera este curador consideró que el adulto menor de veinticinco años era civilmente capaz, asa hubiese solicitado u obtenido un curador permanente.