domingo, 5 de junio de 2016



PERSONAS EN ROMA


En roma existían dos clases de personas físicas y jurídicas o morales   

PERSONA FÍSICA: En Roma para ser considerado persona física tenía que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
Las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.

PERSONA JURÍDICA: existía en el ser humano con el simple hecho de ser libre y radicaba en ciertas entidades del estado, los municipios y las corporaciones eran distintas a las otras personas y tenían un patrimonio en el cual desarrollaban sus actividades,
Tenían libertades restringidas, por haberse considerado peligroso estableciéndose que solo una ley de un senadoconsulto o una constitución imperial, podía conferir personería jurídica la respectiva entidad.
Las personas  morales eran personas con todos sus atributos civiles, solo que para ejercer esos atributos necesitaban la actividad de seres humanos. El derecho roman encontramos 4 clases de personas morales.
·         Las corporaciones: asociación de personas para un objeto determinado.  
·         Fundaciones: entidades civiles o eclesiástica para el culto, beneficencia, la utilidad pública.
·         El estado: como sujeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
·         La herencia yacente (bereditas jacens)

El régimen en roma contemplaba tres estados  asi:

ESTADO DE LIBERTAD: en romo aquel que no era libre no era persona, en Roma los hombres se dividían en libres y esclavos, Sólo los libres tenían capacidad jurídica, el esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad,  los esclavos no podían tener justas nupcias, solo podían tener un contubernio o sea relaciones sexuales, los esclavos no podían enajenar bienes 

TUTELA

La tutela era el poder dado por derecho civil a una persona libre para proteger a  quien por causa de edad no puede defenderse a sí mismo y a la mujer que por razón de sexo no podía ejercer sus derechos civiles.
La tutela era una carga pública, obligación impuesta al tutor en provecho exclusivo del incapaz, estaban sujetos a tutela los impúberes de uno u otro sexo y las mujeres púberes sui juris.
CLASES DE TUTELAS: existen tres clase de tutelas así:
TUTELA DEL IMPUBER, DESIGANACION DEL TUTOR: tres maneras de proveer el tutor de tutor del impúber fueron conocidos en el derecho romano:
·         La destinación por el testamento del jefe de familia.
·         El llamamiento por la ley.
·         Designación por el magistrado.

1.    TUTELA TESTAMENTARIA: el jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos que hallándose bajo su patria potestad, quedan impúberes a la muerte de aquel, el tutor testamentario debía tener capacidad  jurídica.
2.    TUTELA LEGITIMA: a falta de tutor testamentario se le llamaba tutor legitimo legitimo al más próximo agnado del pupilo, que era el más próximo heredero, bajo el derecho de Justiniano se instruyó la tutela legitima en donde no solamente estaría impuesto como tutor el más próximo agnado si no también el cognado que sería su pariente por sangre más cercano.
3.    TUTELA DATIVA: era el tutor designado a petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado, correspondía hacer el nombramiento, al pretor  en Roma.
4.    TUTELA PERPETUA DE LA MUJER: Durante muchos siglos  la mujer aun siendo púber estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo, el tutor estaba en todos los actos que comprometieran el patrimonio de la mujer, en el año 410 de la era cristiana, en la  constitución de  Honorio y Teodosio abolieron la tutela perpetua para la mujer,  quedando libres  para realizar actividades económica igual que el hombre.


FACULTADES DEL TUTOR: La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar sin necesidad de asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e infantia del pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone la administración de los negocios del impúber como si fuesen propios: no se trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben ser trasladados al pupilo con un nuevo acto.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una oratio del emperador Septimio Severo prohibe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor.

LA CURATELA



Es una norma  impuesta en las doce tablas  que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio, ente ellos están los locos y los pródigos o disipadores, dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
Habían tres clases de curatelas
CURATELA DE LOS FURIOSI, “MENTE CAPTI”: Partiendo de los que afirma la ley de las doce tablas, se dice que los furiosi eran aquellos que se hallaban privados del uso de la razón. Mas sin embargo esta protección se extendió a los Mente Capti, es decir aquellos que sufrían alteraciones mentales con la cual se volvían ineptos para prestar su consentimiento en los actos jurídicos, dentro de esta clase  también  se encontraban relacionados los sordomudos, perecientes de enfermedades graves, los incompatibles con el ejercicio normal de la vida civil.
CURATELA  DEL PRODIGO O DISIPADOR: Pródigos eran aquellos que disipaban sus bienes procedentes de la suceson ab intestato del padre o su abuelo paterno, por tal razón eran declarados interdictos puestos bajo la tutela de sus agnados.

Partiendo de esta distinción hallamos que la curatela del loco y sus similares era difernte e indispensable en cuanto que el prodigo era declarado interdicto por Decreto del magistrado.
el curador del prodigo tenía la obligación de tomar a su cargo todos los actos que pudieran comprometer su patrimonio, por ejemplo: la enajenación y las instituciones de deudas.

CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS: En este punto encontramos aquel menor llegado a la pubertad que anteriormente era plenamente capaz. Pero esta capacidad legal con el paso del tiempo modifico, para algunos actos importantes este adulo menos de veinticinco años podía nombrársele un curador (ad certam causam). Marco Aurelio amplio el sistema confirmando que el adulto menor de veinticinco años podía solicitar curadores permanentes pero únicamente por el periodo de su edad. De esta manera este curador consideró que el adulto menor de veinticinco años era civilmente capaz, asa hubiese solicitado u obtenido un curador permanente.

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