
LA CAPITIS DIMINUTIO
En derecho Romano, institución en virtud de la cual una persona sufría una disminución
de su estado o capacidad, literalmente significaba disminución de cabeza o estado de derecho.
El estado de un ciudadano romano constituía la capacidad de derecho necesaria para actuar en la vida jurídica; comprendía su libertad, su ciudadanía y su familia, y podía verse disminuido en ocasión de hallarse incursó en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal que según fuera la entidad de la situación, el ciudadano romano podía sufrir una disminución en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente.
El estado de un ciudadano romano constituía la capacidad de derecho necesaria para actuar en la vida jurídica; comprendía su libertad, su ciudadanía y su familia, y podía verse disminuido en ocasión de hallarse incursó en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal que según fuera la entidad de la situación, el ciudadano romano podía sufrir una disminución en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente.
CLASES DE LA CAPITIS DIMINUTIO
La capitis diminutio podía ser máxima, media y mínima según
fuera el status que sufría una disminución.
LA CAPITIS DIMINUTIO MÁXIMA: suponía la pérdida de los tres estados, de manera que el ciudadano que la sufría era en la práctica un incapaz de derecho, desprovisto de personalidad
jurídica, y en consecuencia se le privaba de sulibertad debiendo someterse a la autoridad de otra persona; de los derechos emergentes de su calidad de ciudadano, como el jus honorum y el jus sufragii; de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como la tutela, curatela, sucesión y jus connubii. El patrimonio se transfería íntegramente a su amo puesto que también
se le privaba del jus commercii. la capitis
diminutio máxima afectaba a quienes fueran tomados como prisioneros de guerra por el enemigo, los cuales merced al jus postliminium si retornaban libres,
y si, por el contrario los sorprendía
la muerte, en virtud de la ley Cornelia se los consideraba fallecidos
a la fecha de ser apresados, con el objeto de otorgar validez a su testamento; también afectada al ciudadano no inscripto en el censo;
a los libertos que cometían ingratitud respecto de sus antiguos amos.
LA CAPITIS DIMINUTIO MEDIA: importaba la pérdida de los derechos emergentes de la
calidad de ciudadanos y de aquellos provenientes de las relaciones de familia,
conservando el capitis minutus la libertad. Sufrían esta disminución en su
capacidad los ciudadanos que eran condenados al destierro o bien deportados por
considerárselos sujetos contrarios a los intereses del pueblo romano; los
penados por el interdicto; los que por su propia voluntad desechaban la
ciudadanía romana adoptando otra nueva.
LA CAPITIS DIMINUTIO MÍNIMA: importaba la pérdida del status familiae, es decir, de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como por ejemplo el derecho sucesorio, la tutela y la curatela. La capitis diminutio mínima afectaba a los sui iuris que se convertían en alieni iuris o viceversa, como por ejemplo sucedía en la arrogación y emancipación, respectivamente. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que en algunos casos no importaba una verdadera disminución de la capacidad de derecho.
PERSONAS MORALES EN ROMA
llamado
en derecho moderno persona jurídica, era distinta de la persona física o
natural. La personalidad existía en el ser humano libre, por el hecho de serlo;
la personalidad moral, o jurídica, radicaba en ciertas entidades públicas o
privadas, como el Estado, los municipios, las corporaciones, etcétera, que si
bien se hallaban integradas por seres humanos y se manifestaban por medio de
estos, eran, como personas, distintas de aquellos seres humanos, y tenían un
patrimonio propio con el cual desarrollaban sus actividades
En
un principio la persona moral surgía con dicha calidad por la sola voluntad de
las personas físicas que la formarla. Pero habiéndose llegado a considerar
peligrosa aquella libertad ilimitada, se estableció que solo una ley, un
senadoconsulto, o una constitución imperial, podían conferir personería
jurídica a la respectiva entidad.
Las
personas morales estaban divididas en cuatro grupos:
·
El
Estado como sujeto de relaciones jurídicas y patrimoniales.
·
Las
corporaciones o asociaciones las cuales estaban integradas por personas con un un objeto determinado.
·
Las fundaciones entidades civiles o
eclesiásticas, para el culto la beneficencia, la utilidad pública.
·
La
herencia yacente.
REGIMEN DE LAS COSAS
CLASIFICACION DE LAS
COSAS:
1- RES IN PATRIMONIO Y RES EXTRA PATRIMONIO: El término res (cosa),
a todo lo que fuera objeto de derecho, se refiere al objeto de la relación
jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que
además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación. esta
se dividen en dos así:
A.
RES
DIVINI JURIS
a.
Res
sacra (cosas sagrada): eran los sagrados al culto, para los paganos eran los
terrenos y edificios,
b.
Res
religisae: eran terrenos y monumentos
unidas a las sepultura, que estaban consagrados a los dieces manes.
c.
Res
sanctae: No eran las cosas santas eran las cosos que estaban protegidas por el
contrario atentados del hombre, tales como muros la puerta de la ciudad, la
violación se castigaba con las penas más severas.
B.
RES
HUMANI JURIS
Eran
todas las cosas que no fueron de derecho divino
a.
Res
communes: las cosos que no pertenecían a nadie y su uso era común a todas la
humanidad, aire y el mar.
b.
Res
publicae: eran las cosas comunes a
todos pero limitadas a el peblo romano, vías consulares petronianas etc.
c.
Res
universitatis: eran las pretensiones a ciertas personas morales, cmo las
ciudades y las corporacione, como los teatros, plazas, baños públicos.
d.
Res
privatae o singulorum : eran los bienes privados, eran destinados a procurar el
bien particular de las personas.
CLASIFICACION DE LAS RES
PRIVATEAE
1. Res mancipi y res nec mancipi : eran
las cosas res mancipi puede significar cosa susceptible de mancipatio, aquel
modo solemne y formar de transmitir la propiedad, nec mancipi habría de
entenderse con cosas que no dan lugar a la propiedad.
2. Cosos corporales y cosas incorporales:
son corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo el sentido,
incorporales son los derechos sobre las cosos corporales.
3. Res móviles y res inmóviles: las cosas
que se pueden mover por sí mismo y las cosas que no pueden moversen por si ismo
como muebles etc.
COSAS INCORPORALES
Los
casos incorporales en dos:
1. Derechos reales: son los derechos que
se tienen sobre las cosas de manera directa. Estos a su vez se dividen en dos:
derechos reales civiles, derechos reales pretorianos.
2. Derechos personales: derechos de
acreencias o créditos se determina a personas obligadas a dar.
PROPIEDAD
O DOMINIO
Propiedad es la máxima derecho que se
tiene sobre una cosa ( art 669 código civil). En roma se componía de tres
atributos jus utendi o usus, jus fruendi o fructus y jus abutendi o abusus,
derecho de usar las cosas, derecho de recoger sus frutos y productos, de
disponer de ellos.
PROCEDEIMIENTO
DE DESALAJO
1. Llamar a la Policía Nacional de
Vigilancia, para que acuda al lugar, para que identifique individualice a los
autores, para que capturen en flagrancia; por el delito de invasión.
2. Iniciar un proceso policivo por ocupación de hecho frete al
alcalde para que el alcalde lance a las personas que han provocado el hecho
término 48 horas, 30 días siguientes a la invasión.
3. Solicitar a la alcaldía la no
construcción de mejoras y destrucción o demolición de la existente.
4. Un proceso judicial ordinario llamado
reivindicatorio cuando deja vencer los
30 días, tengo 5 años ante un juez civil.
POSESION
Tenencia de un bien, con ánimo de
señor y dueño, a partir de que se crea dueño del bien.
1.
Posesión
justa se hace de manera pública, in-interrumpida y pacífica.
2.
Posesión
injusta cuando es de manera clandestina, interrumpida, beligerante.
Pero
si bien es lo común y ordinario que quienes ejercen la posesión es el dueño de
la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. Para estos casos ha
existido, desde el derecho romano, la acción llamada reivindicativo, que tiene
el dueño que no es poseedor, para obtener que el poseedor que no es dueño, le
entregue la posesión de la cosa que en tal situación jurídica se encuentra.
Según
el derecho romano, la posesión se compone de dos elementos: un elemento
material o de hecho, denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo
llamado animus. El primero es la tendencia de la cosa; el segundo, la
intención, el ánimo de dueño.
El
arrendatario, tiene el animus o affectio tenendi, porque quiere tener la cosa;
pero no tiene el animus domini, porque no es su intención tenerla como dueño.
CLASES DE POSESIÓN
La
simple tendencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se
deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tendencia possessio
naturalis, reservando la dominación de possessio civilis a la tenencia con
ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.
1. POSSESSIO
JUSTA E INJUSTA: La
posesión se decía cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin
violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa
cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando
se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacer la posesión.
Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al
anterior poseedor para evitar su resistencia, la posesión injusta era protegida
contra terceros, mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la
persona contra la cual se poseía de manera injusta.
2. PROTECCIÓN
POSESORIA: El derecho
romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por
quien tenía, ya para que fuera recuperada por quien conservar por quien la
tenía, injustificadamente y de manera arbitraria había sido despojado, de ella.
El pretor instituyo con ese fin los interdictos posesorios.
HERRAMIENTAS JURIDICAS
DE LOS POSEEDORES
1. Llamar a la policía de manera
inmediata (art 2 de la constitución colombiana)
2. Iniciar un proceso de amparo a la protección
ante el inspector de policía. (ordenanza 507 de 2002, código nacional de policía
art 125)
3. Acción posesoria (art 972 del codigo
civil)
4. Proceso de pertenencia: se presenta
ante un juez civil, para que el juez lo convierta en propietario, sentencia
hace las veces de escritura pública, ordenando a la oficina de instrumentos públicos
que abra un folio de matrícula inmobiliaria y lo agregue como nuevo
propietarios.
Términos para iniciar el proceso de
pertenencia: 5 años sea urbana y rural cuando es poseedor justo, cuando es poseedor injusto 10 años, para
viviendas de interés social es de 5 años extra ordinaria 6 años, para
inmuebles es de tres años.
SERVIDUMBRE
Según
el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de jus inre
aliena, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fondo o de
una persona determinada. De ahí que en el derecho romano se clasificaran las
servidumbres en prediales y personales, según que fuera establecida en
beneficio de un predio o de una persona.
1. SERVIDUMBRES
PREDIALES: La
servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio determinado, en
beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraba pues, en la
composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:
a)
Un
predio que soportare el gravamen (Predio Sirviente).
b)
Un
predio de distinto dueño que se beneficiare el gravamen (Predio Dominante).
c)
El
gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del
predio sirviente, y que al propio tiempo debería constituir un beneficio para
el predio dominante.
d)
El
titular del derecho de servidumbre, era el propietario del predio dominante.
2. SERVIDUMBRES
PERSONALES.
Según en derecho romano, las servidumbres
personales eran:
a.
Usufructo:
Según las instituciones de Justiniano, se define el derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas,
sin alterar la subsistencia. El titular del derecho del usufructo se llama y
tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus.
b.
El uso era el derecho de usar una cosa ajena
según su naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titular del
derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio. A
este atributo estaba limitado el ejercicio del derecho. El gravamen para el
dueño de la cosa constituía en la privación de ese elemento del derecho de
propiedad a poco tiempo llevaba en sí el beneficio para el titular de este
derecho de servidumbre personal.
c.
La
Habitación: Era el derecho de uso, pero limitado esté a la habitación de una
casa que también podía ser arrendado por el titular del derecho.
d.
Operae
Servorum: Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los
esclavos ajenos, aunque estos también podían ser adquiridos por el titular del
derecho.
DERECHOS REALES PRETORIANOS.
Enajenación
con fiducia: se transfiere el dominio, pero no se entrega la cosa hasta que el
deudor pague. Si el deudor paga y lleva con un año la posesión de la cosa, se
hace dueño si no paga el acreedor puede vender la cosa, aunque el deudor, debo
sólo un 10% de la deuda.
a)
Acreedor
transfiere por mancipatio o In iure cesio.
b)
Partes
agregan pacto de fiducia. Acreedor se obliga a transferir nuevamente la
propiedad de la cosa al deudor, una vez recibido el pago.
c)
Luego
del pago el deudor adquiere por usureceptio, un año de tenerlo.
d)
Si
el deudor no paga, el acreedor puede vender la cosa y entregarle el saldo
resultante al deudor.
Prenda:
Es la entrega de una cosa al acreedor en garantía del pago de una obligación,
la que este se obliga a restituir una vez verificado el pago. El acreedor tiene
más que la simple tenencia porque genera efectos jurídicos importantes. El
acreedor prendario puede llegar a ser dueño tiene la acción de los interdictos,
que incluso puede dirigirlo en contra del propietario. El deudor, es el dueño,
a pesar de ceder su posesión, mantiene una posesión.
SUCESIÓN EN ROMA.
1. SUCESIÓN
HEREDITARIALa palabra
sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar
de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto
ocupado por otro". La sucesión tiene dos conceptos:
En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de
un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una
relación jurídica.
En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el
conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de
esta.
SUCESIÓN ENTRE VIVOS: Es un poder de libre disposición
inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la
potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho
romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La
sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se
ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En
Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en
el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un
sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en
último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA: Sucesión por causa de muerte,
conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de
disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de
su muerte de sus bienes.
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
1. EL
CAUSANTE: Conocido
como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los
romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos
sucesorios al heredero.
La persona del causante para poder
disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos,
siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de
esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres
ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.
Para el pueblo romano, el
fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales,
sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado
tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.
2. EL
HEREDERO: Una vez
fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición
testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los
bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor,
causahabiente.
3. EL
PATRIMONIO: Estaba compuesto por todos los bienes, el
caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era
llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo
asemejaba a la moneda romana.
.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN ROMA.
La
mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios
fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y
contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más
importante en el estudio del derecho romano y la que arroja más proyecciones
sobre el derecho civil moderno.
NOCION GENERAL DE LA
OBLIGACION Y DEL CONTRATO.
La
convención es base y elemento esencial del contrato. No puede haber contrato
sin convención, aun cuando si pueden existir convenciones que no constituyen en
contrato. Para formarnos idea clara de lo que es el contrato debemos principiar
por saber lo que es convención desde el punto de vista jurídico.
Convención
viene de convenire y, en efecto, en el derecho romano convención era sinónimo
de convenio o de pacto: consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca
de un mismo propósito.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CONTRATO: Se entiende
por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede
existir contrato alguno. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil
moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general y
elementos esenciales propios de determinada clase de contratos, en particular.
Son
elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad y el
objeto. Algunos expositores agregan la causa como elemento esencial de todo
contrato, y esta doctrina se halla consagrada en la mayor parte de las
legislaciones civiles, entre ellas la nuestra. Por ahora nos ocuparemos de los
elementos esenciales comunes a toda clase de contratos; y al estudiar cada una
de dichas clases, veremos los elementos esenciales que les son propios.
JERARQUÍA DE LA
NORMATIVIDAD COLOMBIANA

1. Constitución
política de Colombia
2. La
ley
3. Decretos
nacionales
4. Resoluciones
nacionales
5. Circulares
nacionales
6. Ordenanzas
departamentales
7. Decretos
departamentales.
8. Resoluciones
departamentales.
9. Acuerdos
municipales.
10. Decretos
municipales.
11. Resoluciones
Municipales
12. La
costumbre
13. Las
jurisprudencias
14. La
doctrina.

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